Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que tratándose de divorcio por separación de los cónyuges, la reforma del Código Civil del Estado de México de veintinueve de agosto de dos mil siete, no tiene aplicación retroactiva, aun cuando la separación se haya iniciado antes de la vigencia de la norma (interpretación de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código referido).
Así se resolvió en sesión de 24 de noviembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 125/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es aplicable la fracción XIX del artículo 4.90 del Código referido, reformado por Decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete (separación de los cónyuges por más de un año), aun cuando el elemento consistente en la separación de los cónyuges se hubiere iniciado antes de su vigencia.
La Primera Sala consideró que tratándose de divorcio por separación de los cónyuges, la reforma en cuestión no tiene aplicación retroactiva, aun cuando la separación se haya iniciado antes de la vigencia de la norma, ello en virtud de que si bien la separación de los cónyuges por más de un año puedo haberse dado antes de tal vigencia normativa, este hecho no modifica la consecuencia de la norma y, por lo mismo, el que se promueva la demanda respectiva con posterioridad a la fecha del inicio de la separación de los cónyuges, no implica que deba resolverse conforme a la norma vigente en esa fecha.
Ello es así, señalaron los ministros, porque el punto esencial para definir cuál es la norma que se debe aplicar en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, al ser el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se haya realizado con anterioridad, cuando otra norma estaba vigente.
Además, agregaron, conforme al artículo tercero transitorio del Decreto reformado, lo anterior sólo tendría lugar si el juicio se hubiese iniciado dentro de la vigencia de esa norma, pero en el caso, si los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición deben resolverse conforme al texto que rige en ese momento.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que la decisión del tribunal unitario de desechar un recurso de apelación interpuesto por la víctima de un delito de secuestro, constituye una violación a sus derechos constitucionales contenidos en las fracciones II y IV del apartado B del artículo 20 constitucional, al impedirle defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal.
Lo anterior se falló en sesión de 24 de noviembre del presente año, al revocar la sentencia y conceder el amparo en revisión 502/2010. En el caso, la ahora quejosa compareció en un juicio penal como coadyuvante del Ministerio Público por haber sido víctima del delito de secuestro. En el proceso, el juez competente le negó la admisión de su testimonial (entre otras pruebas) por no haberse ofrecido en el periodo de instrucción. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación, mismo que fue desechado con el argumento de que la víctima no tenía legitimación para interponerlo. Inconforme promovió amparo.
La Primera Sala consideró que la interpretación del tribunal violenta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso completo e imparcial a la justicia porque dentro de las formalidades esenciales del procedimiento están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.
Por lo mismo, los ministros concluyeron que debe hacerse una interpretación extensiva del precepto impugnado (artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales), de tal suerte que se entienda que la víctima o el ofendido también se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación en contra de cualquier decisión que afecte su derecho constitucional a ofrecer pruebas en el proceso penal.
Así las cosas, se considera que si la víctima tiene derecho a la reparación del daño (fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional), debe poder impugnar cualquier decisión que afecte el presupuesto elemental del mismo, como lo es la responsabilidad penal del inculpado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que contra la resolución que determina o confirma el acuerdo de reserva de la averiguación previa, procede el amparo ante un juez de Distrito (interpretación del artículo 21 constitucional en su redacción anterior a la reforma de 18 de junio de 2008).
Así se resolvió en sesión de 17 de noviembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 86/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en contra de la determinación de enviar a reserva una averiguación previa procede o no el juicio de amparo indirecto.
La Primera Sala consideró que contra dicha resolución procede el amparo indirecto, en virtud de que en el procedimiento de reformas al artículo 21 constitucional (antes de la reforma de 2008) se equipararon los efectos de la resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal con los de la reserva de la averiguación previa.
El argumento central que llevó a lo anterior, fue que era preciso evitar que las resoluciones dictadas por el Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos fueran negligentes o arbitrarias, y que por actos de corrupción quedara algún delito sin perseguir. Además, porque era necesario proporcionar confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones al saber que la indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un acto unilateral de la autoridad.
Los ministros subrayaron que lo contrario atentaría contra los derechos reconocidos por la Constitución a las víctimas u ofendidos y solaparía el estado de indefensión e inseguridad jurídica en que podrían quedar, ya que corresponde a la autoridad ministerial tener los elementos suficientes para decidir sobre el ejercicio de la acción penal, independientemente de que aquéllos ofrezcan pruebas.RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo que deriva de una acción de reconocimiento de paternidad sobre una menor de edad, y cuyo tema es si la figura de la caducidad de la instancia puede o no actualizarse en los juicios donde se demande dicho reconocimiento, ya que aun cuando la ley no lo establezca como una excepción, está de por medio, como en el caso, el interés superior del menor de conocer su verdadera identidad.
Lo anterior se resolvió en sesión de 17 de noviembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 109/2010. En el presente caso una señora demandó el reconocimiento de paternidad de su menor hija al ahora quejoso, posteriormente el demandado solicitó se decretara la caducidad de la instancia respecto del citado juicio ordinario civil, al indicar que se había actualizado el contenido de los numerales 744 y 747 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, en razón de que existió inactividad procesal. El juez del conocimiento declaró plenamente su paternidad y lo condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva. Inconforme, interpuso recurso de apelación, la Sala confirmó la sentencia recurrida. Inconforme promovió juicio de amparo.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 598/2010, auxiliar 460/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
La Sala considera que en el asunto se estará en posibilidad de analizar, si es el caso, el tema de la excepción de la caducidad en los juicios que reclaman la identidad biológica de un menor de edad, en razón de que si bien es cierto que procede tratándose de juicios de alimentos, también lo es que en el presente caso el quejoso reclama que la acción principal promovida en su contra, se refiere al reconocimiento de su paternidad respecto de una menor y no así, a la consecuencia de acreditar su obligación alimentaria.
Es de mencionar, si es el caso, que la litis en el amparo del cual la Sala conoce ahora, implicará emitir una resolución relativa a si la caducidad de la instancia opera tratándose del reconocimiento de paternidad respecto de un menor de edad aun cuando la ley no lo prevea, siendo en el caso que tanteo la institución de la caducidad y a su vez la identidad de un menor, son de estricto orden público porque la sociedad y el Estado, están interesados en que los litigios no se encuentren cesados permanentemente y se tome siempre en cuenta el interés superior del menor.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con una sentencia emitida en un juicio ordinario civil promovido por Demos Desarrollo de Medios en contra de Editorial Vuelta, y en la que se absolvió a esta última por la reparación de daño moral.
Lo anterior se resolvió en sesión de 10 de noviembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2010. El presente amparo deriva de una sentencia emitida en un juicio ordinario civil promovido por Demos Desarrollo de Medios en contra de Editorial Vuelta, por el pago de una indemnización de daño moral. Sustentó su acción en el hecho de que en la revista “Letras Libres”, Fernando Alberto García Ramírez (codemandado), publicó un artículo periodístico en el que empleó las expresiones “cómplices del terror”, “La Jornada es cómplice de asesinos”, “La Jornada manipula la información”, “La Jornada rompe con ETA”, entre otras. El juez competente absolvió a los demandados y condenó a costas a la parte actora.
La Sala considera que al conocer del amparo en cuestión estará en posibilidad de analizar, sin prejuzgar el fondo del asunto, los límites del ejercicio de la libertad de expresión y libertad de imprenta, en el caso en el que los sujetos involucrados las ejercen con motivo de su actividad propia, con la que, a su vez, se cumple con una función vital para la sociedad, al ser medios para garantizar el derecho a la información de los ciudadanos.
Para tal efecto, por un lado determinará, si es el caso, el criterio para el correcto ejercicio de la libertad de expresión, en oposición al derecho al honor y/o prestigio en el desarrollo de la labor periodística, concretamente, en el caso en que dichos derechos en colisión sean ejercidos por dos medios de comunicación con motivo de su quehacer propio y, por otro, si podría verse afectado, por la labor que estos desarrollan, el derecho a la información de los terceros que consultan dichos medios.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados a cargo de persona ajena al juicio de garantías, no es equiparable a la prueba de posiciones prohibida en materia de amparo.
Así se resolvió en sesión de 10 de noviembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 224/2010 entre cuatro tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados a cargo de personas que no son parte en el juicio de garantías, es equiparable o no a la prueba de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo.
La Primera Sala consideró que tal reconocimiento no es equiparable a la prueba de posiciones, prohibida en el artículo 150 de la Ley de Amparo, ya que no reviste las mismas características.
Ello es así, toda vez que el citado artículo de la Ley de Amparo se refiere a la admisión de toda clase de pruebas, excepto las que fueren contra la moral o contra el derecho y la de posiciones, la cual constituye una modalidad de la confesional expresa que se realiza mediante la absolución de cuestionamientos orales ante autoridad jurisdiccional, y tiene los siguientes requisitos: a) debe realizarse por una de las partes en el juicio, b) debe versar sobre hechos propios del confesante y, c) los efectos que se producen son en contra de quien confiesa.
Por su parte, de acuerdo con diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 93 y 95) de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene que el documento ofrecido en juicio, proveniente de un tercero, sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante.
Al ser así, resulta que la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento privado a cargo de persona ajena al juico de amparo tiene las siguientes características: a) el desahogo de la probanza no es a cargo de una parte en el juicio de garantías y, b) lo que llegue a declararse no tiene efectos contra quien realiza el reconocimiento, pues lo que se obtiene con el desahogo de dicha probanza sólo repercute en los intereses de su oferente.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A de la Ley del Seguro Social, que establecen, respectivamente, quiénes son los sujetos obligados para efectos del Seguro Social, así como que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asume éste o aquél, ambos serán responsables solidarios, no violan las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e igualdad.
Lo anterior se resolvió en sesión de 10 de noviembre del año en curso, al negar el amparo 695/2010. En el caso, la quejosa impugnó la inconstitucionalidad de los artículos antes referidos, ya que, según ella, vulneran las citadas garantías al imponérsele el carácter de sujeto obligado al beneficiario de los servicios, quedando al arbitrio de la autoridad determinar los supuestos en los que dicho beneficiario asume obligaciones frente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
La Primera Sala estimó la constitucionalidad de los artículos referidos, en virtud de que, en el primero, la expresión “y los demás que se establezcan en esta ley”, guarda una clara relación con los diversos sujetos obligados previstos por la ley para efectos del Seguro Social y, por lo mismo, de ninguna manera puede considerarse una expresión ambigua o indeterminada y menos que otorgue a la autoridad facultades discrecionales para determinar quiénes son los sujetos obligados, con lo cual no viola la garantía constitucional de legalidad.
Por otra parte, los artículos impugnados tampoco violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que en ellos no sólo se contiene una serie de definiciones de figuras jurídicas reguladas en la ley reclamada, particularmente por lo que se refiere a los “sujetos obligados”, sino que también explica distintas hipótesis en el ámbito de las relaciones laborales, concretamente la contratación de trabajadores a través de intermediarios, y las consecuencia jurídicas que de ello se derivan.
Finalmente, los ministros puntualizaron que no viola la garantía de igualdad la parte normativa que dispone que cuando en la contratación de trabajadores, en la que participe un intermediario laboral, cualquiera que se a la denominación que ostenten tanto el patrón como el intermediario, ambos serán responsables solidarios entre sí mismos y en relación con el trabajador, en lo que tiene que ver con las obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social.
Ello se debe, agregaron, a que el tratamiento que la ley otorga por un lado al patrón que contrató a los trabajadores y por otro al beneficiario de los servicios prestados no es el mismo, porque la propia ley deja en claro que el principal obligado en esa relación laboral es el patrón que contrató a los trabajadores, tan es así que el requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicha ley, lo formula el Instituto primero al patrón y sólo para el caso de que éste soslaye u omita cumplir con dicha obligación, entonces se hará el requerimiento al beneficiario de los trabajos o servicios realizados por los trabajadores.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el delito de ejercicio indebido de servicio público, contenido en el Código Penal Federal, es de forzosa comisión dolosa (interpretación de la anterior fracción V, actualmente fracción VI del artículo 214 del Código Penal Federal).
Así se resolvió en sesión de 10 de noviembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 84/2010 entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el delito de ejercicio indebido del servicio público previsto anteriormente en la fracción V, actualmente en la VI del artículo 214 del Código Penal Federal (antes Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero federal) es exclusivamente de consumación dolosa o puede cometerse de forma culposa.
La Primera Sala consideró que dicho delito es de forzosa comisión dolosa, en virtud de que al reformarse en 1994 el Código Penal Federal, donde se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, se introdujo el principio numerus clausus (o relación cerrada), por el cual en la parte general de la legislación procesal penal se especifican los delitos considerados de esa naturaleza.
Por lo mismo, puntualizaron los ministros, ante tal señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos que el propio código refiere.
Así, el delito de ejercicio indebido de servicio público que refiere que éste lo comete el servidor público que “teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado,” al no contemplarse dentro de los delitos culposos, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó el acuerdo de la Diputación Permanente de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, que modificó el procedimiento de elección aprobado por el Cabildo del Municipio de Boca del Río, para elegir agentes y subagentes municipales para el periodo comprendido de 2008 a 2011, por que invade la esfera competencial y autonomía de dicho Municipio.
Lo anterior se determinó en sesión de 3 de noviembre del año en curso, al fallar la controversia constitucional 40/2010. Como antecedente del caso se tiene que el Municipio de Boca del Río considera que el acuerdo impugnado afecta lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, ya que los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionan como auxiliares administrativos de los Ayuntamientos, por lo que no entran en la categoría de ediles, ni están sujetos de manera estricta a una elección mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
La Primera Sala declaró la invalidez del acuerdo referido, toda vez que es contrario a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, ya que el Congreso del Estado aun cuando cuenta con facultades para aprobar los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales en la legislación local, ello no implica que tales atribuciones puedan sustituir el procedimiento escogido por el Ayuntamiento, por tanto, se invadió la esfera competencial y autonomía del nivel de gobierno de Boca del Río.
Lo anterior, en razón de que el agente y los subagentes municipales, son servidores públicos que funcionan como auxiliares de los Ayuntamientos, cuidando la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, tomando las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las Congregaciones y Rancherías, lo cual implica que constituyen una forma de ejercer el gobierno del Ayuntamiento. Por tales consideraciones es que los Ayuntamientos son los responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección.
Así las cosas, los ministros consideraron que aun cuando el Congreso del Estado o la Diputación Permanente pudiera sancionar, aprobar o incluso modificar la convocatoria que para tal efecto emita y apruebe el Cabildo, tal formalidad no deberá entenderse como una facultad para alterar el contenido esencial o determinación del método y condiciones con la que se elegirán a sus referidos auxiliares, toda vez que ello es competencia del ejercicio de gobierno municipal.
Agregaron, además, que una vez notificada la presente resolución, el Municipio de Boca del Río emitirá una nueva convocatoria para llevar a cabo las elecciones con el método de elección que determine conveniente y la enviará al poder legislativo local.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)confirmó la sentencia de un tribunal que consideró que el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1° constitucional, ya que en ningún momento limita el derecho de las partes a que se revise en apelación, por el superior inmediato del juez de primera instancia, la sentencia definitiva que al efecto se dicte.
Lo anterior se determinó en sesión de 3 de noviembre del presente año, al confirmar la sentencia que negó el amparo directo en revisión 1925/2010. En el caso, a la quejosa se le instruyó un procedimiento sumario por un delito no grave y se le impuso únicamente sanción pecuniaria, inconforme con dicha sentencia promovió recurso de apelación cuya sentencia fue dictada en forma unitaria por el magistrado competente. Inconforme promovió amparo. Según ella, la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que la sentencia reclamada se dictó en forma unitaria cuando debió emitirse en forma colegiada y, por ello, se le dio un trato desigual.
La Primera Sala estimó que el precepto impugnado es constitucional, toda vez que al disponer que las salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas derivadas de procedimientos ordinarios dictadas en procesos instruidos por delito grave en los que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, y que en todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente, pone de manifiesto que la facultad otorgada para resolver en forma unitaria los asuntos especificados, tiene por objeto respetar la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 constitucional.
Por lo mismo, los ministros concluyeron que el precepto legal impugnado respeta la garantía de igualdad procesal entre las partes, pues otorga las mismas oportunidades de defensa y de acceso al recurso de apelación, tanto a quien ha sido sentenciado por un delito grave y se le ha impuesto pena prisión mayor de cinco años, como a aquel sentenciado cuya sentencia no reúna esas características.
Esto es, tanto en delitos graves como no graves, la legislación les otorga igualdad de condiciones para ejercer sus derechos, a través del recurso de apelación, sin que ello necesariamente implique que todas las resoluciones y determinaciones que se dicten por las Salas competentes, tengan que provenir del órgano colegiado y no sólo de uno de sus integrantes, pues al facultar a dichas Salas a resolver en forma unitaria, se busca dar acceso a una debida y expedita administración de justicia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que tratándose de contrato de seguro, el término de gracia establecido en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro para la cesación de sus efectos, es aplicable a la primera fracción de la prima y a las subsecuentes parcialidades.
Así se resolvió en sesión de 3 de noviembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 189/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el término de gracia al que se refiere el artículo 40 de la citada ley, en caso de que el pago de la primera fracción de la prima se haya pactado en parcialidades, opera únicamente respecto a ésta, o si tal plazo también comprende a las subsecuentes parcialidades.
La Primera Sala consideró que de la interpretación de la parte normativa anteriormente citada, se advierte que el término de gracia establecido para la cesación de sus efectos, opera también para las subsecuentes parcialidades, sin necesidad de que el legislador lo especifique, pues la prima constituye una unidad que debe pagarse íntegramente, aun cuando el riesgo no hubiera sido cubierto por todo el periodo convenido.
Por lo mismo, señalaron los ministros, basta con establecer genéricamente el plazo de gracia respecto de la prima para que sea aplicable a la prima total a liquidar. Ello con independencia de su modalidad de pago, ya que una interpretación letrista sería contraria a la norma y a la intención legislativa, que fue fomentar la cultura del seguro y hacer accesible la protección a los asegurados. Además, desatendería el artículo 41 de la Ley citada, que prevé la nulidad de cualquier convenio que reduzca el plazo para el pago o que haga nugatorio el periodo de gracia para las primas parciales a liquidar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que no existe exceso en el cumplimiento de una sentencia de amparo cuando el efecto de la concesión fue emplazar a la parte demandada y dejar insubsistente todo lo actuado a partir de esa diligencia y la autoridad responsable ordena restituir al demandado la posesión de un inmueble, aunque ello no fue materia de pronunciamiento expreso en la ejecutoria de garantías.
Así se resolvió en sesión de 3 de noviembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 273/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si existe o no un exceso en el cumplimiento de una sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, al dejar sin efecto las actuaciones judiciales hechas desde la diligencia de emplazamiento que se ordenó reponer, determina, además, restituir la posesión del inmueble materia del conflicto a favor de quien hasta ese entonces la detentaba, siendo que ello no fue materia de pronunciamiento en la resolución de garantías.
La Primera Sala consideró que en un caso así no existe exceso en su cumplimiento, en virtud de que, cuando se otorga la protección constitucional por la falta o el indebido emplazamiento al juicio del demandado y como consecuencia se ordena dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir de esa diligencia, deben dejarse sin efectos todos los actos procesales realizados durante el procedimiento, no sólo hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino también los efectuados en la etapa de ejecución, lo que incluye el remate y las adjudicaciones que pudieran haberse llevado a cabo.
Por lo mismo, señalaron los ministros, si la autoridad responsable, al dar cumplimiento a la sentencia de amparo ordena restituir al demandado en la posesión de un inmueble que ya había sido rematado y adjudicado a la parte actora, e incluso transmitido a un tercero, no incurre en exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, aun cuando ello no se haya establecido expresamente en la resolución.
Lo anterior es así, pues tal determinación obedece a las consecuencias jurídicas de dicha ejecutoria de garantías, siendo innecesario que en el fallo constitucional se mencionen específicamente todos los actos que deben quedar insubsistentes, ya que la expresión “todo lo actuado” abarca cualquier diligencia o actuación llevada a cabo en el procedimiento.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que no cesan los efectos de la orden de reaprehensión cuando el juez de la causa penal ordena su suspensión, con motivo de la comparecencia del quejoso al proceso bajo los efectos de la suspensión provisional otorgada en el juicio de amparo interpuesto contra esa misma orden y, por ende, no debe sobreseerse en el juicio de garantías.
Así se resolvió en sesión de 3 de noviembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 95/2010 entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero el procesado se presenta ante el juez de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquélla determinación, y la autoridad judicial declara “suspendida” la orden de captura reclamada, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia de cesación de los efectos del acto reclamado, a que alude la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías.
La Primera Sala consideró que, en circunstancias como las descritas no cesan los efectos de la orden de reaprehensión, en razón de que:
1) La declaratoria de suspensión del acto reclamado únicamente constituye el reconocimiento de la suspensión provisional que del mismo acto previamente concedió el juez de Distrito que conoce del juicio de amparo promovido contra la orden de reaprehensión.
2) La comparecencia del quejoso ante el juez de la causa penal solamente obedece al cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad de amparo, a efecto de mantener subsistente la suspensión provisional del acto reclamado.
3) El vocablo “suspender” exclusivamente implica detener o diferir por algún tiempo la ejecución del acto reclamado y;
4) La suspensión no genera la destrucción del acto reclamado.
Así, subrayaron los ministros, la orden de reaprehensión constituye una de las consecuencias de la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, que mantiene un vínculo indisoluble con la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones procesales y la determinación de hacer efectiva la garantía por tal concepto. Por tal motivo, aún en el supuesto de que la autoridad judicial responsable suspenda la ejecución material de la orden de reaprehensión, no se destruyen todos los efectos del acto reclamado, en forma total e incondicional, de manera tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo.